CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
Jaime Alberto Arrubla Paucar
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil seis (2006)
Referencia: Expediente No.
11001-02-03-000-2004-01113-00
Se decide el recurso extraordinario de revisión que propuso la sociedad Quintero y Asociados Limitada contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante la cual resolvió el recurso de anulación aducido contra el laudo dictado en el proceso arbitral convocado por la recurrente en revisión contra Transportadora Sucre Ltda.
ANTECEDENTES:
Mediante demanda dirigida al Centro de Conciliación Extrajudicial y Arbitramento Institucional de la Cámara de Comercio de Sincelejo, la sociedad Quintero y Asociados Ltda. solicitó la convocatoria e integración de un Tribunal de Arbitramento para que se zanjaran las diferencias surgidas con ocasión del contrato de transporte que celebró con Transportadora Sucre Ltda..
Pretendió la convocante que se tuviera por prorrogado el negocio jurídico concertado y que se conminara a la convocada para el pago de $523.764.443.oo. Mediante reforma a la demanda, pidió, en subsidio, la declaración de la nulidad de la cláusula octava del contrato, por su carácter leonino.
Para sustentar fácticamente sus pedimentos, expresó que el 26 de diciembre de 1999 se celebró el contrato de transporte materia de sus reclamos, cuya vigencia se pactó por un año que corría del 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 2000. Que tal vez por haberse estipulado en la cláusula octava que no podría prorrogarse, Transportadora Sucre Ltda. lo dio por terminado abruptamente, omitiendo enviarle aviso escrito con una antelación no inferior a treinta días, como lo ordena el art. 46 num. 1º del Código Sustantivo del Trabajo.
Que siempre estuvo pendiente de la renovación expresa del negocio, y así se lo comunicó la contratante, cuya intención en ese sentido se reafirmó por las circunstancias que narra.
Que por incumplir el convenio, que debió prorrogarse por el año subsiguiente, la convocada está obligada a pagarle el valor de los recorridos mensuales que le correspondía realizar.
Admitida la solicitud, la sociedad convocada rechazó los reclamos de la convocante invocando el tenor de la cláusula octava del contrato suscrito, que a vuelta de definir el término de duración, estatuye que "no podrá prorrogarse". Agregó que las partes no acordaron someter las divergencias resultantes de la prórroga del negocio a la decisión de árbitros. Propuso las excepciones que nominó "indebida convocatoria a Tribunal de Arbitramento" y "pago".
Concluyó el trámite arbitral con el laudo proferido el 6 de diciembre de 2001, por el cual se acogió la pretensión principal de la parte convocante, decisión que su contraparte impugnó mediante el recurso de anulación del cual conoció el Tribunal Superior de Sincelejo, corporación que lo anuló, por versar sobre punto "no sujeto a la decisión arbitral"- art. 163 num. 8º del decreto 1818 de 1998-.
EL RECURSO DE REVISIÓN
1. Pretende el recurrente la revisión de la sentencia que desató el recurso de anulación interpuesto contra el fallo arbitral emitido en el proceso cuyos antecedentes se dejaron extractados, con respaldo en las causales previstas en el artículo 380 numerales 1, 6 y 8 del Código de Procedimiento Civil.
Para sustentarlas narró que el 31 de agosto de 2001 se instaló en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Sincelejo, el Tribunal de Arbitramento que dirimiría la controversia suscitada a propósito de la interpretación y ejecución del contrato de transporte de personas que concluyeron las sociedades citadas.
Que los contratantes acordaron designar un árbitro, pero como la disputa a la que dio lugar el contrato es de mayor cuantía, debían designarse tres, como lo ordena el artículo 118 de la ley 446 de 1998, disposición legal que modificaron los contratantes y que desconoció el Centro de Arbitraje al avalar su acuerdo, pese a que también pactaron que "la organización interna del tribunal se sujetará a los reglamentos previstos para el efecto por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Sincelejo".
Por ese motivo considera que el proceso "nació viciado de nulidad supralegal, sin que los juzgadores de instancia se percataran de tal hecho", anormalidad que en su criterio contagia todo el procedimiento arbitral y la actuación posterior.
Agregó que "en completa colusión y fraude a lo pactado", la empresa Transportadora Sucre Ltda., interpuso recurso de anulación contra el laudo pronunciado y el Tribunal Superior de Sincelejo cayó en la trampa urdida por el impugnante al solicitar "pronunciamiento sobre decisiones a las que se comprometió respetar y cumplir, por expreso mandato escrito en el contrato firmado".
En adición, la conducta de los magistrados que integraron la sala de decisión no fue acorde con los dictados de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, ya que al presentársele el proyecto de fallo aprobado por los otros miembros de ella, lo devolvió "con una nota informal, y despectiva, que no contempla la citada ley".
2. La demandada se opuso a las pretensiones de la recurrente y para justificar su postura sostuvo que la decisión de los contratantes de integrar el Tribunal con un solo árbitro está autorizada por los artículos 118 de la ley 446 de 1998 y 122 del decreto 1818 del mismo año, cuyo entendimiento trastoca el recurrente, de manera que si el laudo se profirió "por el árbitro que voluntariamente designaron", la sentencia impugnada no está afectada de nulidad y la causal del artículo 8º no existe. Sobre la causal 6ª dijo que además de ser irrespetuosa, motivo que la llevó a rechazarla frontalmente, "en el proceso no existió ni existe hecho o circunstancia alguna que le pueda servir de apoyo".
3. Tramitada en debida forma la impugnación extraordinaria, corresponde a la Corte decidirla.
CONSIDERACIONES
1. Aunque el recurso se apoyó en las causales autorizadas por los numerales 1º, 6º y 8o del C. de P.C., sólo se abordarán las últimas puesto que la demanda revisoria fue rechazada, en lo concerniente a la primera, por omitirse el factum que la justifica.
2. Por su naturaleza excepcional, en cuanto se trata de un remedio postrero mediante el cual se busca neutralizar los efectos de la cosa juzgada, para proveer a la realización del valor de justicia, fin último del proceso, en decisiones jurisdiccionales que a pesar de haber adquirido el sello de firmeza, fueron ganadas inicuamente, las causas que autorizan el recurso de revisión no sólo son de carácter restricto sino que, por regla, se originan en circunstancias exógenas al proceso dentro del cual se dictó la sentencia impugnada, constituyendo, en esencia, situaciones novedosas frente a él, bien porque su aparición es ulterior al juzgamiento, o porque a pesar de tener una existencia precedente, es nuevo y desde luego justificado su conocimiento por la parte que las invoca como fundamento del recurso. Dicho en otras palabras, se trata de hechos distintos de aquellos que sirvieron de marco a la decisión reprochada, que no pudieron ser esgrimidos por la parte a la que fue adversa, ni sopesados por el juzgador, por las circunstancias dichas, pues de otro modo se habilitaría, "con grave daño para la seguridad jurídica, la reiteración del litigio por una vía lateral inadmisible" (G.J. t. CCXLIX, pág. 121).
2. Se invoca en primer término el motivo de revisión previsto por el art. 380 num. 6º. del C. de P.C., que se configura por la "colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente".
Como ocurre con todas las posibilidades justificativas de la revisión, la causal en cita "... presupone que los hechos tenidos en cuenta por el juzgador para tomar la decisión correspondiente, no se ajustan a la realidad, (G.J. t. CCXII, pág. 311), pero la distorsión de la realidad procesal, en este caso, debe ser obra de las maquinaciones o ardides fraguados por las partes, o de la treta deliberadamente urdida por una de ellas con el fin de inducir a error y obtener un resultado pernicioso para su oponente o para un tercero, conductas sobre las cuales no debe quedar asomo de duda, puesto que el principio de buena fe que se tiene por regla en el cotidiano quehacer de los sujetos de derecho, incluso "cuando de ejercicio de acciones, defensas y actos se trata" (Sent. 056 del 27 de septiembre de 1999), sólo puede ceder frente a la prueba concluyente de comportamientos que le son contrarios.
Para el recurrente la interposición del recurso de anulación contra el laudo, por parte de su adversario, constituyó una maniobra ordenada a la consecución de la decisión jurisdiccional que impugna, puesto que contractualmente había asumido el compromiso de someterse a la decisión de los árbitros.
Adviértese, ante todo, que la cláusula contractual en la que hicieron constar los contratantes su voluntad "de cumplir el laudo arbitral", no va más allá de explicitar su designio de someterse a una resolución judicial, como lo es la que emana de los árbitros, por estar investidos transitoriamente de la función de administrar justicia –arts. 116 C.P. y 115 del decreto 1818 de 1998-, deber de sometimiento que al margen de un compromiso de ese talante, es inmanente a toda resolución de tal naturaleza, dada la fuerza obligatoria que adquieren, al quedar en firme, dentro de las causas y frente a los sujetos respecto de los cuales se pronuncian,–art. 17 C.C.-, y que por supuesto no conlleva la abdicación de quien lo asume, del derecho a hacer valer los instrumentos legalmente implementados para la defensa de sus intereses, entre ellos impugnar las providencias dictadas dentro del proceso arbitral, potestad legítima cuyo ejercicio no puede ser considerado entonces como una treta encaminada a la obtención de un fallo injusto, como aquí se pretende.
Pero aunque fuera del caso darle a la estipulación contractual el entendimiento por el que aboga el recurrente, con independencia, desde luego, de la eficacia de un acto de disposición de esa índole, dada la limitante que para la autonomía de la voluntad de los particulares representa el orden público, al cual pertenecen según los perentorios términos del art. 6º del C. de P.C., las normas procesales, lo cierto es que si la pretendida renuncia de la sociedad convocada a su derecho de impugnar las decisiones que se profiriesen dentro del proceso arbitral, consta en el contrato que le dio origen, allí debió hacerse valer por el pretenso afectado para que al resolver sobre la procedencia del recurso de anulación interpuesto, la corporación sentenciadora se pronunciara sobre la eficacia de tal convenio y sus efectos, luego si no se trata de circunstancia nueva, ni en su acaecimiento, ni en su cognición por la parte que lo invoca, o por la corporación sentenciadora, su proposición como fundamento del recurso es inadmisible, ya que al amparo de este no es permisible "... que el juez (...), cual si fuese un sentenciador de instancia más, se aplique a reexaminar, de manera panorámica, la causa judicial ya concluida, lo que evidentemente riñe con la naturaleza y fines del recurso de revisión". (Sent. de 6 de octubre de 1999).
Tampoco podría darse vía libre al recurso con fundamento en la conducta que se reprocha a uno de los Magistrados de la Sala de Decisión que resolvió el recurso de anulación, cuya incidencia en la suerte del litigio ni siquiera se menciona, porque esa imputación no tiene respaldo en los autos, en los que por el contrario consta que el respectivo proyecto de fallo fue entregado a cada uno de los miembros de la sala de decisión, para su estudio, y verificado éste finalmente fue aprobado, emitiéndose la decisión respectiva el 21 de noviembre de 2002, con el consenso de todos ellos. Desde luego que si alguno de los citados funcionarios se hubiere sustraido a los deberes inherentes a su cargo, esa conducta, antes que una maniobra, como se le cataloga, sin fundamento alguno, sería constitutiva de una falta disciplinaria que corresponde investigar y sancionar a la autoridad competente –art. 112 num. 3 de la ley 270 de 1996-.
3. El otro motivo alegado, como se anotó, es el que autoriza el art. 380 num. 8º del C. de P.C., que surge de la existencia de nulidad en el fallo que pone fin al litigio, contra el cual no procede recurso.
Como resulta de los términos en los que ha sido establecido, sólo los vicios que tienen su génesis en el fallo mismo, es decir, aquellas anomalías constitutivas de nulidad en las que se incurre por el fallador al momento de pronunciarlo pueden estructurarlo, y de ellas son ejemplos prototípicos, "proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta suspendido el proceso" (G.J. t CLVIII pág. 34). No se trata, pues de causas de ineficacia que tengan un origen diverso, puesto que respecto de ellas siguen operando, en cuanto a su invocación, las reglas generales trazadas por el art. 142 del C. de P.C.
Como ocurre con la anterior, el defecto procesal en el que trata de fundarse la citada causal es inexistente, y así se hubiere presentado, por tener una existencia anterior al fallo, no sería alegable a su auspicio, por no encajar en la descripción legal de la situación de hecho que la configura.
Desde luego que si en la constitución del Tribunal de Arbitramento no se acataron las reglas legales, como se alega, contra esa situación pudo reclamarse en la primera audiencia de trámite, amén de constituir causal de anulación del laudo –art. 163 decreto 1818 de 1998-, de todo lo cual se desprende que por tratarse de circunstancia que aflora en las etapas iniciales de integración y constitución del Tribunal, resulta incompatible con la causal de revisión alegada, que se reitera, "sólo tiene lugar cuando el motivo de invalidez procesal aparece en la decisión misma" (Sent. 001 del 13 de enero de 2004.
No sobra aclarar, en todo caso, que la norma que en opinión del recurrente resultó derogada por el pacto de los contratantes de nombrar un árbitro para la solución de las diferencias o reclamaciones que resultaren de la ejecución, interpretación o terminación del negocio que concertaron (cláusula décima sexta), deja en libertad a las partes para determinar, de consuno, el número de árbitros a los que se someterá la resolución del conflicto, limitando esa potestad únicamente para exigir que se trate de número impar. Agrégase que sólo en el caso de no existir acuerdo sobre esa materia, entra la ley a suplir la voluntad de los contratantes para establecer que sean tres, exceptuando de esa regla las causas de menor cuantía, en las que determina que sea solo uno. Así, prescribe que "Las partes conjuntamente nombrarán y determinarán el número de árbitros, o delegarán tal labor en un tercero, total o parcialmente. En todo caso el número de árbitros será siempre impar. Si nada se dice a este respecto los árbitros serán tres (3), salvo en las cuestiones de menor cuantía en cuyo caso el árbitro será uno solo" –art. 118 de la ley 446 de 1998-.
De modo que si el Tribunal se conformó con un árbitro, fue porque en uso del derecho que les asiste, así lo convinieron los contratantes, y en eso no hay anomalía.
4. Fluye de lo expuesto que los motivos de revisión alegados son infundados.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por Quintero y Asociados Limitada respecto de la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo dentro del trámite del proceso arbitral convocado por la recurrente contra Transportadora Sucre Ltda.
2º. Condenar a la recurrente al pago de los perjuicios causados con ocasión del presente recurso. Liquídense mediante incidente –arts 384 in fine y 307 del C. de P.C.-.
3º. Sin costas en el recurso, por estar amparada por pobre la recurrente -art. 163 del C. de P.C..
4º. Devuélvanse a la oficina de origen, las copias del proceso en el cual se profirió la sentencia materia de revisión, incorporando al mismo copia de esta providencia.
5º. Cumplido lo anterior, archívese la presente actuación.
NOTIFIQUESE
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
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JAAP Exp. 11001-02 03-000-2004-01113-00